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La progresiva erosión de las bases constitucionales del sistema educativo español

Reducir los conciertos con centros de titularidad privada, afectará negativamente al pluralismo del sistema educativo y lesionará el derecho de los padres a elegir centro docente.


Desde la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, los cambios en las leyes de educación han sido una constante. Ello se debe, en parte, a que el abanico de posibilidades que ofrece el desarrollo del artículo 27 ha permitido la presentación en sede parlamentaria de propuestas legislativas profundamente divergentes. En temas como la enseñanza de la religión, la formación en valores y la financiación de centros privados, la orientación de la LOMLOE difiere sustancialmente de la que adoptaba la anterior LOMCE. Por lo que respecta a los centros privados que reciben financiación pública, la LOMLOE opta por promover la oferta de plazas escolares públicas. Desaparece la mención de la «demanda social» como criterio para determinar los puestos escolares de las enseñanzas gratuitas —pública o privada subvencionada— y, además, se prevé aumentar la oferta de plazas en la red de centros de titularidad pública.


La reforma introducida en 2013 por la LOMCE fue avalada por el Tribunal Constitucional en 2018 (Sentencia 31/2018, de 10 de abril). Con dos sentencias de abril y mayo de 2023 (Sentencias 34/2023, de 18 de abril, y 49/2023, de 10 de mayo), el Tribunal ha confirmado la constitucionalidad de los cambios promulgados por medio de la LOMLOE. En algunos temas, como la financiación pública de la educación diferenciada por razón de sexo, el Tribunal ha cambiado la postura mantenida en 2018 sin explicar las razones que le han llevado a realizar ese viraje en su posición.


Se trata de una novedad importarte que afecta a los centros docentes con modelos pedagógicos de educación diferenciada por razón de sexo. La LOMCE había dispuesto en 2013 que la enseñanza diferenciada por sexos no constituía discriminación, siempre que se desarrollara conforme a lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. La LOMLOE da una nueva redacción a la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, conforme a cuyo primer apartado «con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género». De acuerdo con esta disposición, se prohíbe destinar fondos públicos a los centros que separen a los alumnos en las aulas en función del sexo, algo que también se encuentra recogido en el artículo 13.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


En el caso del modelo de educación diferenciada por razón de sexo, el Tribunal Constitucional no cuestiona su legitimidad constitucional, pero avala la conformidad a la Constitución de la disposición normativa que prohíbe financiar a los centros que optan por este modelo de enseñanza (Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia 34/2023). Su postura es que el pluralismo del modelo educativo que se deriva del artículo 27 de la Constitución, que es, a su vez, una manifestación del pluralismo político que garantiza el artículo 1.1 de la Carta Magna, deja un amplio margen de libertad al legislador para que pueda configurar un modelo educativo en el que quepan opciones pedagógicas de muy diversa índole con la única exigencia de que no sean contrarias a los derechos constitucionalmente consagrados. No considera que la medida normativa objeto de controversia vulnere ninguno de los derechos educativos que reconoce el artículo 27 de la Constitución. Sostiene que tales derechos quedan incólumes por la disposición recurrida, que no tiene más alcance que el de no ofrecer ayudas públicas a aquellos centros educativos que opten por un modelo pedagógico que no se corresponde con los valores que el legislador quiere promover. Es decir, no se prohíben estos centros y no se impide a los padres elegirlos para sus hijos.


En el campo de la financiación pública de los centros docentes privados, el Tribunal Constitucional prácticamente ha vaciado de contenido al artículo 27.9 de la Constitución, al dotar al legislador de un margen de actuación que le legitima para restringir, sin límites precisos, el apoyo económico a los centros docentes privados. En un contexto de baja natalidad y de descenso del número de estudiantes, la programación de plazas públicas que cubran la totalidad de la potencial demanda tiene dos consecuencias: o se reduce la financiación pública de centros privados —el número de centros concertados— o se produce un gasto innecesario al dotar plazas públicas que quedarán vacantes al mismo tiempo que se asume el coste del pago de subvenciones a colegios privados. Si la decisión es reducir los conciertos con centros de titularidad privada, se verá afectado el pluralismo del sistema educativo y se lesionará el derecho de los padres a elegir centro docente, pues solo lo podrán ejercer aquellos progenitores que tengan la capacidad económica para asumir el coste de la enseñanza privada.


 

Extracto del artículo La progresiva erosión de las bases constitucionales del sistema educativo, publicado en Nueva Revista, 16 de noviembre de 2023, por Miguel Rodríguez Blanco. Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado (Universidad de Alcalá).

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